STS 277/2026 de 18 de junio de 2026 de la Audiencia Provincial de Alicante Sección 7 (sede en Elche)
Sobre la impugnación de las intervenciones telefónicas en cuestiones previas, INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 588 BIS I EN CONEXIÓN CON EL ARTÍCULO 579 BIS APARTADO 2 LECR Y SUS EFECTOS SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estimación del recurso. Absolución. La sentencia de instancia condenaba a penas de prisión por encima de los seis años.
SEXTO.- Comenzando por el primer recurso de apelación, esto
es, por el planteado por la defensa del Sr. ......................., de
la lectura del recurso de apelación interpuesto por dicha
representación, como de la Sentencia de instancia recurrida,
resulta que, al inicio del acto del Juicio, y como cuestión
previa, la defensa del Sr........................ junto a de los otros
acusados, planteó la infracción de las normas del ordenamiento
jurícico, por infracción del artículo 588 bis I, en conexión
con el artículo 579 bis apartado 2 de Lecrim, y sus efectos
sobre el Derecho de Defensa y el Principio de Presunción de
Inocencia....
SEPTIMO.- Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa,
procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por
la representación procesal del Sr. .................................
En efecto, como ya hemos expuesto anteriormente las
presentes actuaciones Diligencias Previas 320/2021, no se
formaron con el testimonio íntegro de las Diligencias Previas
de donde procedían y en las que existía una cadena de oficios
Policiales y de resoluciones judiciales en las que se
autorizaban las intervenciones telefónicas.
Este hecho no era desconocido para el Ministerio Fiscal,
pues así consta expresamente en el Auto de fecha 2 de junio de
2021, en el que se acordaba deducir testimonio desde un folio
concreto, el 397 del Tomo XIII, por lo que siguiendo lo
expresado por el TS en la Sentencia citada, la alegación de
las defensas al inicio del acto del Juicio era una “incidencia
procesal previsible cuando la condena descansaba de forma tan
intensa en unas escuchas provenientes de una causa diferente y
no acompañadas de los particulares que permitían controlar la
regularidad constitucional de su origen”.
Por otro lado, y siguiendo nuevamente la resolución del
Tribunal Supremo, no se comparte la decisión de la Juez a quo
se basa para denegar la cuestión previa planteada en que
correspondía a la defensa haberlo hecho valer durante la fase
de instrucción y/o mediante la impugnación del Auto de fecha 2
de junio de 2021, por cuanto como dice la Sentencia del Tribunal
Supremo que “la cuestión no es si la defensa estaba obligada a
desvelar anticipadamente toda su estrategia argumental” “sino
si la acusación dispuso, cuando la objeción quedó
inequívocamente concretada en fase hábil, de la posibilidad real
de justificar contradictoriamente la legitimidad de la prueba.
Y la respuesta, a la vista de los propios datos proclamados por
la sentencia recurrida, ha de ser afirmativa”.
En efecto, planteada por las defensas en tiempo hábil la
validez de la prueba, denunciando la ausencia de los
antecedentes imprescindibles para fiscalizar la legitimidad de
la intervención telefónica, incumbía a la acusación justificar
de forma contradictoria dicha legitimidad, para lo cual debió
solicitar la suspensión del acto del Juicio para recabar los
oficios policiales y las resoluciones judiciales precisas para
acreditar y combatir dichas alegaciones. “No habiéndolo hecho,
no era posible tener por acreditada la regularidad
constitucional de la medida ni, por derivación, la licitud de
la utilización en este procedimiento de la información obtenida
en aquella causa distinta”(STS 1302/2026)y, en consecuencia,
procede declarar la nulidad de la prueba documental y acústica
incorporada al presente proceso procedente de las
intervenciones telefónicas practicadas en las Diligencias
Previas 320/2021 del Juzgado de Instrucción Número Uno de
Torrevieja, así como de los elementos de valoración
inseparablemente vinculados a ella.
La estimación del motivo determina la innecesariedad de
examinar los restantes motivos de impugnación de la Sentencia,
así como los restantes planteados por el resto de las defensas.
OCTAVO.- Excluidas del acervo probatorio las
conversaciones telefónicas y las actuaciones íntimamente
dependientes de ellas, la sentencia queda privada del único
elemento con verdadero contenido incriminatorio apto para
sustentar la condena de los acusados recurrentes.
En efecto, si leemos con detenimiento los Fundamentos
Jurídicos de la Sentencia de instancia todo el razonamiento que
conduce a la condena gira en torno al contenido de las
conversaciones telefónicas mantenidas entre los acusados,
conversaciones que, a su vez, permitieron que los agentes
encargados del control de las intervenciones telefónicas
pudieran realizar un seguimiento a los acusados en el traslado
que se efectuó desde la localidad de Chucena (Huelva) hasta la
localidad de Utrera (Sevilla) el día 27 de diciembre 2020, lo
que llevó al descubrimiento de la vivienda sita en la calle
............................................de Utrera. El contenido de las
conversaciones telefónicas sirvió de fundamento para la
petición y concesión de las diligencias de entrada y registro
practicadas en los distintos domicilios de los acusados, y,
finalmente, a la detención de todos los acusados.
De esta manera, es indudable que existe una conexión de
antijuricidad directa, de manera que la declaración de nulidad
de las conversaciones telefónicas ha de arrastrar el resto de
material probatorio procedente de ellas, quedándose la
sentencia de instancia huérfana de prueba que pueda soportar la
condena, debiendo, estimándose el recurso de apelación
interpuesto, procede absolver a los acusados recurrentes del
delito por el que venían siendo acusados.
NOVENO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a
tenor del artículo 240.1º de la lecrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente
aplicación.
FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto
por la representación de ..................................., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia
apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el
Magistrado-Juez de lo Penal Número Cuatro de Orihuela, con sede
en Torrevieja, dejándola sin efecto, acordándose en su lugar la
absolución de todos los acusados, declarando de oficio las
costas de primera instancia y de esta alzada.