ST 402/2025

Sentencia 402/2025 de fecha 23 de octubre de 2025

Sobre el error de prohibición en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

TERCERO.- Así las cosas, la prueba acredita la concurrencia del elemento normativo del delito, y el elemento objetivo, esto es, el acto de comunicación mediante llamada, si bien el elemento subjetivo del tipo, queda anulado por la apreciación de error de prohibición.
El error de prohibición como acusa excluyente de responsabilidad penal, es invocado por la defensa, y así el Tribunal Supremo, (ST de fecha 19-05-2005) lo admite al decir que "El error de prohibición consiste en la creencia del agente de obrar lícitamente, bien porque yerra sobre la prohibición contenida en la norma error de prohibición directo, bien porque su error recae sobre los presupuestos de una causa de justificación, como la creencia errónea sobre la existencia de una agresión ilegítima, error de prohibición indirecto. En ambos supuestos, directo e indirecto, la norma penal del artículo 14.3 prevé la misma solución.).
Y en la STTS de fecha 31-03-2010 se afirma que los supuestos abarcables por el error de prohibición que regula el 14.3 del Código Penal son "aquellos en los que el autor ha tenido un conocimiento correcto de las circunstancias determinantes de la ilicitud pero ha obrado creyendo que la realización del tipo no estaba prohibida por la ley o no ha obrado en la creencia que la realización de la acción no estaba ordenada por la ley ", lo cual puede ocurrir " bien porque exista desconocimiento de la existencia de la prohibición o del mandato de acción (error de prohibición directo); o bien por la suposición de una causa de justificación que en realidad el ordenamiento jurídico no prevé (error de prohibición indirecto) o creencia errónea de obrar lícitamente por la suposición de los presupuestos de una causa de justificación prevista en el ordenamiento jurídico" ; es decir, "existirá error de prohibición en aquellos supuestos en los que el autor ha creído obrar lícitamente, bien porque el hecho no está prohibido o porque supone que está autorizado para obrar como lo ha hecho", pronunciándose en el mismo sentido las SS. 28 de enero 2010 ".
Por su parte, en la STTS de fecha 2-07-2014 se alude a la distinta proyección de cada tipo de error, en cuanto a los efectos que produce en la valoración de los elementos integrantes de una infracción penal (acción típica, antijurídica y culpable); y, así, se afirma que "El primero ( de tipo) es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuricidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley. El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche. El sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica ( SSTS. 696/2008 de 29.10 (RJ 2008 , 5718 ), 258/20 06 de 8.3 (RJ 2006, 2237))"; distinción que es la lógica consecuencia de la propia naturaleza de la culpabilidad penal, que precisa para su estimación como concurrente, entre otros elementos, de la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, de lo que deriva que, cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, y sea razonable que haya podido incurrir en esta creencia errónea, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea un proceder antijurídico.
Por ello, el error de prohibición invencible existe cuando el sujeto activo no conoce ni puede conocer, desplegando la diligencia debida la significación antijurídica del acto que ejecuta. En tal caso, no existe juicio de reproche lo que ex artículo 14.3 CP justifica su absolución.
En cambio, el error de prohibición será vencible o evitable cuando el autor pudo conocer la contrariedad al derecho de su acción y, por lo tanto, obrar de manera distinta a como lo hizo. De ahí que su efecto se proyecte sobre la culpabilidad. En otras palabras: el error es vencible cuando el autor hubiera podido con un cierto esfuerzo de conciencia comprender la antijuridicidad del hecho en nuestro ordenamiento jurídico ( STS 547/2009, de 19 de mayo (RJ 2009, 4484) ( RJ 2009, 4484 )
Finalmente, a la hora de valorar la existencia y/o entidad del error la jurisprudencia apunta el distinto tratamiento, según se trate de infracciones de carácter natural o de creación artificial, atendiendo en las primeras a que derivado del principio la ignorantia iuris non excusat no cabe alegar el error cuando se usan vías de ilicitud evidente; en tanto en cuanto se trate de delitos formales o de creación artificial, habrán de tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de instrucción y asesoramiento, (STTS836/2009) puesta en relación con la urgencia en actuar, (STTS 411/2006); no considerándose que pueda apreciarse error en la actuación clandestina o solapada, ( STS 24-4-85 ) o cuando sea evidente el significado antijurídico del comportamiento.

En el caso de autos, consideramos nos hallamos ante la apreciación de error de prohibición directo e invencible, y en estas circunstancias no es dable el reproche penal, y es así porque cobra carta de naturaleza tras la valoración de la prueba, que el error padecido por el acusado en la idea que las medidas dictadas el 18 de enero de 2024, quedaban sin vigor a los 30 días partían de una asesoramiento del abogado, y así lo corrobora como se expone la propia testifical de Shirlene, que expresa no que el acusado se lo hubiese dicho, que al parecer así fue también, sino ante policía expresó que recibió llamada en igual sentido del letrado. Se deduce por ende, que actuando un ciudadano con un conocimiento medio y lego en derecho, si hubiese acudido a la resolución, la mención de la vigencia de 30 días, aun cuando referida a las medidas civiles ex art. 544 Ter apartado 7 de la Lecrim, se contenía en la misma, y por ello admisible considerar que el acusado actuaba en la creencia de que no actuaba contra el mandato de la resolución de la orden de protección.
Lo expuesto impone el dictado de sentencia absolutoria, no siendo apreciable la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal objeto de acusación.
CUARTO.- De conformidad a lo establecido en el artículo 123 del CP y 240 de la LECr, las costas procesales no pueden resultar impuestas a los declarados absueltos, por lo que procede su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, se dicta el siguiente
FALLO
Que debo Absolver y Absuelvo libremente de toda responsabilidad criminal a .......................................del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido objeto de enjuiciamiento y por el que se formula acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.

 

 

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