Sentencia 363/2025 de 13 de junio de 2025
Sobre el principio de presunción de inocencia. Curiosidades: la causa origen por falsedad documental se desgajó en dos testimonios respecto dos personas que presuntamente habrían cometido idénticos hechos. La aportación de la documentación por parte de la policía al Juzgado de instrucción se realizó a través de escaneado incompleto, provocando que la documentación estuviera incompleta (los dorsos de las polizas no se habían escaneado). Entre otros motivos fue la razón por la que se absolvió a una de las hermanas en el primer juicio (se realizó impugnación expresa sobre el particular en el escrito de defensa). Los agentes instructores trataron de subsanar la deficiencia de la que fueron testigos en el primer juicio aportando por iniciativa propia la documentación completa en el otro asunto que aún pendía de enjuiciamiento, pero tal aportación fue impugnada por la defensa, al no tener la policía capacidad procesal para aportar documentos motu proprio, ni haber hecho suya el MF dicha documental que estaba unida a autos, en cuestiones previas (como nueva prueba documental), no pudiendo ser finalmente valorada por el juez.
Entre otras cuestiones todo ello provocó un nuevo pronunciamiento absolutorio para la hermana restante.
En otras ocasiones hemos comentado la necesidad de las acusaciones de solicitar practica de prueba testifical en juicio sobre personas que han intervenido en comunicaciones relevantes pero que han sido impugnadas en el procedimiento.
PRIMERO.- La presunción de inocencia, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado (SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados (SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba (SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad (SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).
SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior, y a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, no es posible concluir la realización por la acusada de la acción típica que describe el relato fáctico del escrito sobre el que se sustenta la pretensión acusatoria que se dirige contra la misma; y ello al entende esta Juzgadora que no existe prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia que le ampara :
Según el relato fáctico contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, los hechos imputados a ....................... que colmarían las exigencias del tipo penal de falsedad documental de los artículos 390.2 y 392.1 CP, consistirían en la utilización por su parte ante la Oficina de Extranjería de ................., en el ámbito de un expediente en el que se solicitaba la estancia en España por estudios, formación, investigación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado prorrogada, de una póliza de seguro médico de la compañía sanitaria Mapfre íntegramente falsa, pues dicha póliza, según indagaciones de UCRIF, había sido utilizada en un expediente anterior (del año anterior -folio 4 de las actuaciones) y constaba anulada por la entidad Mapfre desde el 1 de diciembre de 2020 (folio 6 de las actuaciones), de modo que no era posible que tuviese fecha de validez desde el 1 de enero de 2021 al 1 de enero de 2022. Debe significarse que las diligencias previas que dieron inicio a las presentes, se siguieron en principio no sólo frente a la acusada .............. sino también frente a su hermana ............., por hechos idénticos debiendo advertirse que la póliza cuya falsedad se imputa a la acusada en este procedimiento ......., según la solicitud remitida por el jefe de la oficina de extranjería a la unidad UCRIF II (folio 12 de las actuaciones), sería la número 0482009622614, con lo que se observa un error en el escrito del Ministerio Fiscal que hace referencia al número de póliza 0482009622671, la cual pertenecía a su hermana ........ (folio 13 y 28 de las actuaciones).
Dicho lo anterior, la prueba practicada en el presente caso, habida cuenta de las manifestaciones exculpatorias de la acusada quien a preguntas únicamente de su Letrado declaró que no ha presentado ninguna documental manipulada en la Oficina de Extranjeros, afirmando que era real, ha consistido en la testifical del agente de Policía Nacional número 127480, el cual, tras ratificar el atestado obrante en las actuaciones, declaró a preguntas del Ministerio Fiscal que se iniciaron las mismas por cuanto que se recibió solicitud de la Oficina de Extranjería mostrando dudas de la póliza de salud, cuestionando si se había alterado la fecha de validez. Según el agente, se realizaron las comprobaciones oportunas, consultando a Mapfre (folios 14 y15 de las actuaciones), quien les informa de que la fecha de validez no es tal. Según la información recibida, la misma no estaba en vigor pues no se había abonado. Además, la oficina de extranjería les informa a los actuantes de UCRIF de que la letra que contenía la fecha no coincidía con el resto de la póliza y había una solicitud previa , en un expediente anterior, con la misma póliza, con el mismo número. No obstante, el agente no pudo determinar si las pólizas llevan números distintos los diferentes años.
Preguntado, manifestó que no se hizo una pericial porque tan sólo contaban con un escaneo del documento. Por último, manifestó que hay unas páginas que no se escanearon si bien, en oficio posterior se remitió la póliza completa. Exhibidos que le fueron los folios 40 a 49, efectivamente ratificó que abajo, a la izquierda, pone página 6 de 12 y explicó que las 5 anteriores se aportaron después aclarando, a preguntas de la defensa que ya había declarado en el pleito seguido contra la hermana de la hoy acusada y que tras ello se dio cuenta de que la póliza aportada en el presente procedimiento estaba incompleta, por eso, motu propio decidió remitir un oficio a este Juzgado de lo Penal y aportar la póliza completa.
Pues bien, valorando las manifestaciones del agente declarante (la segunda declaración fue renunciada, al haber tenido la misma intervención), esta juzgadora concluye que no es posible atribuir a la acusada la falsedad documental que se le imputa y ello por no existir en la causa los elementos de prueba necesarios para enervar el principio de presunción de inocencia. Así, la póliza supuestamente falseada aparece cortada en el atestado que da inicio a las presentes (folios 40 y siguientes). La citada póliza aparece fotocopiada en diversos folios del expediente pero siempre sesgada, de forma que no puede verse el nombre del tomador. Ciertamente, al folio 44 si aparece la citada póliza con número 0482009622614 con fecha 21 de julio de 2020 a nombre de ........................., pero dicha póliza es la que se aportó -según el atestado- en el expediente del año anterior, con fecha de efecto el 14 de julio del año 2020 (tal y como se explica en el atestado, al folio 3 de las actuaciones, último párrafo). Sin embargo, insistimos, la póliza aportada en el expediente 299920210005552, la que ahora nos ocupa, que según las indagaciones de UCRIF es la misma que la que se usó en el expediente anterior con fecha de efecto el 14 de julio de 2020 pero con la fecha cambiada, aparece sesgada en la copia aportada en el atestado, con lo que no puede ni siquiera verificarse el nombre del tomador. Ciertamente, a raíz de percatarse de este hecho por acontecimientos que ocurrieron fuera del procedimiento (la celebración en primer lugar del juicio seguido contra la hermana de la acusada, ...............) el agente que depuso en el acto del juicio, subsanó dicho defecto y por iniciativa propia remitió un oficio a este Juzgado de lo Penal en fecha 19 de marzo de 2025 adjuntando la póliza completa, encontrándose el procedimiento en fase de enjuiciamiento, al haberse abierto el juicio oral frente a la acusada. Sin embargo, esta documental, entiende esta juzgadora que no puede ser tenida en cuenta por cuanto que la forma de introducción de la misma al proceso penal no se ha realizado, en la fase procesal en la que nos encontramos, de forma adecuada habida cuenta de que según el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son las partes quienes en fase de cuestiones previas, pueden proponer pruebas para practicarse en el acto, incluida la documental, resolviendo el Juez o Tribunal en el mismo acto lo procedente. Así, la documental debió haber sido introducida por parte del Ministerio Fiscal como prueba en el acto del juicio pero no a través de oficio policial, a iniciativa propia, en la fase de enjuiciamiento y por haber conocido el hecho de que la póliza estaba cortada el agente de UCRIF en el juicio que previamente se celebró contra la hermana de .........
En definitiva, la prueba existente en contra de .....................consiste en una documental sesgada o cortada, en la que no aparece su nombre ni la fecha de efecto y vencimiento y en el e-mail y "pantallazo" remitidos por Mapfre a la citada UCRIF en la que se le informa de que la póliza no estaba en vigor, con lo que necesariamente tenía que ser falsa (sin que se considere preciso realizar una pericial en este caso, dados los motivos de la falsedad). Este e-mail y “pantallazo”, es decir, esa información remitida por Mapfre a UCRIF constituye a criterio de la que suscribe la prueba más relevante en orden a acreditar la falsedad de la póliza. Ahora bien, dicho e-mail y captura de pantalla del ordenador fueron impugnados por la defensa pues ......... sostiene que no manipuló ninguna documentación. A pesar de ello, por parte de la acusación no se propuso la testifical de ningún representante de la entidad Mapfre que corroborara y explicara en el juicio oral la situación de la póliza: si estaba o no pagada y si estaba o no en vigor, lo que hubiese sido esclarecedor en orden a discernir la falsedad o veracidad de la póliza presentada en el expediente 299920210007158. A criterio de quien suscribe, la práctica de dicha testifical en el acto del juicio oral, con oralidad y contradicción era imprescindible de cara al dictado de una sentencia condenatoria, tanto más cuando la acusada sostiene, insistimos, que no ha presentado ningún documento manipulado en la oficina de extranjeros.
Así, aún cuando no hay motivos para dudar de la objetividad de las manifestaciones del agente de UCRIF que declaró en el acto del juicio y existiendo indicios de que pudo haber sido la acusada quien aportara la póliza sesgada que aparece en el atestado, lo cierto es que la documental presuntamente falseada por la acusada no consta debidamente adjuntada al procedimiento pues aparece sesgada o cortada de manera que no aparecen los datos del tomador ni tampoco la fecha de inicio de vigencia y vencimiento, con lo que no es posible verificar dichos datos. Además de lo anterior, lo más importante es que, sosteniendo la acusada que no manipuló la póliza, era imprescindible la testifical del legal representante de la entidad Mapfre a fin de corroborar la documental impugnada por la defensa consistente en el e-mail remitido a UCRIF y captura de pantalla y explicar, con sometimiento a los principios de oralidad y contradicción, qué ocurrió con la póliza, si estaba o no abonada y en consecuencia, si estaba o no vigente, lo cual hubiese contribuído a esclarecer si la póliza presentada en el expediente 299920210007158 era o no falsa.
En atención a lo expuesto, considerando que la prueba practicada en el acto del juicio no ha sido suficiente de cara a enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, procede el dictado de sentencia absolutoria por el delito de falsedad documental que se le imputa.
SEGUNDO.- Conforme al art. 240 LECrim las costas nunca se impondrán a los procesados que fueren absueltos. Por tanto, declarada la libre absolución de la acusada, se declaran las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a ............................. del delito de falsedad documental del que había sido acusada, declarándose las costas de oficio.